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Artículo 153 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ

Ley 40 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 153. El director o la directora del centro de cumplimiento. Los centros de cumplimiento serán administrados por una dependencia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y tendrán un director o directora, que sólo se desempeñará funciones estrictamente administrativas. Su labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de las sanciones de acuerdo con el plan individual de cumplimiento, y en todo momento acatará las decisiones y las órdenes de los jueces de cumplimiento.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familiatrabajojuez


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Artículo 154. Reglamento interno del centro de cumplimiento. Los centros de cumplimiento deberán funcionar de acuerdo con un reglamento interno, que dispondrá sobre las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria.

Ver artículo 154 de Ley 40 del año 1999

Artículo 155. Centros de custodia. Los adolescentes contra quienes se haya decretado detención provisional, no podrán ser enviados a los centros de cumplimiento. Es la responsabilidad del Ministerio Público que todo adolescente que haya sido detenido provisionalmente sea conducido a un centro de custodia, el cual funcionará con un reglamento interno que disponga sobre las medidas de seguridad requeridas y sobre la atención que recibirán los adolescentes por parte de especialistas.

Ver artículo 155 de Ley 40 del año 1999

Artículo 156. Patrones. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia tendrá, como política prioritaria en lo relativo a adolescentes en conflicto con la ley, la iniciativa de vincular a la sociedad y a la comunidad en el proceso de resocialización de los infractores, lo cual realizará mediante la creación concertada de patronatos, que propiciarán la participación activa de las comunidades.

Ver artículo 156 de Ley 40 del año 1999

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