Artículo 148 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 148. Recursos. Los resultados finales del procedimiento de evaluación del desempeño son susceptibles del recurso de reconsideración ante el evaluador, dentro del término de diez días hábiles, que será resuelto en el término de treinta días.
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capitalCorte Suprema de Justicia
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Artículo 149. Jurisdicción Especial de Integridad y Transparencia. Se instituye la Jurisdicción Especial de Integridad y Transparencia en el Órgano Judicial que se ejercerá de manera permanente en todo el territorio nacional a través del Tribunal de Integridad y Transparencia, la Unidad de Investigación y la Defensoría Especial, a cuyos cargos estará la investigación, juzgamiento, defensa y aplicación de las sanciones que correspondan a las faltas cometidas por los servidores judiciales de carrera, permanentes, temporales u ocasionales, nombrados dentro del Órgano Judicial, como principales, suplentes, interinos, itinerantes o encargados de los puestos que ocupan, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Ver artículo 149 de Ley 53 del año 2015
Artículo 150. Principios que rigen el procedimiento ante las autoridades de Integridad y Transparencia. El procedimiento de integridad y transparencia será regido por los principios siguientes: 1. Legalidad. Ningún servidor judicial podrá ser sancionado disciplinariamente por violación a las normas de integridad y transparencia sin que previamente se lleve a cabo el procedimiento previsto en la presente Ley. 2. Oralidad. El proceso será oral, en primera y segunda instancia, y se dejará constancia digital de todo lo actuado. 3. Inmediación. Las autoridades competentes practicarán por sí mismas todas las diligencias probatorias y audiencias del proceso, sin que puedan delegar tales actuaciones a su personal subalterno. 4. Separación de funciones. El magistrado investigador no podrá realizar las funciones jurisdiccionales. A su vez, ni la Sala Unitaria de Juzgamiento ni la de segunda instancia podrán actuar como investigadoras. 5. Prohibición de doble juzgamiento disciplinario. Ningún servidor judicial podrá ser procesado ni sancionado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos. Es permitido que la misma conducta genere simultáneamente investigación penal y disciplinaria, únicamente cuando se vulneran bienes jurídicos protegidos en estas distintas esferas jurisdiccionales. 6. Celeridad. El proceso debe sustanciarse y decidirse en el término establecido en esta Ley. 7. Autorregulación. El órgano de control de Integridad y Transparencia es parte del Órgano Judicial. 8. Transparencia y rendición de cuentas. Todas las actuaciones que se surtan ante la Jurisdicción de Integridad y Trasparencia son públicas y se informan sus resultados periódicamente a la ciudadanía. 9. Responsabilidad por omisión de las autoridades de la Jurisdicción de Integridad y Transparencia. El incumplimiento de los términos fijados en esta Ley para la investigación y juzgamiento de las faltas a la integridad y transparencia, así como la omisión de las autoridades instituidas para el conocimiento y la defensa de estas conductas en el ejercicio de sus respectivas funciones, constituye infracción de los deberes de los servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal. 10. Derecho a defensa. El denunciado tiene derecho a nombrar defensor o asumir su propia defensa si fuera abogado, desde que le es notificado el inicio de la investigación hasta su culminación. Si no lo hace, el Órgano Judicial le asignará uno. 11. Objetividad en la investigación. Es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable al denunciado y demás implicados en el proceso. El fin de la investigación es descubrir la verdad. 12. Proporcionalidad. Las sanciones previstas se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la falta demostrada.
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Artículo 151. Juzgamiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Las denuncias por faltas a las normas de integridad y transparencia de la función judicial contenidas en la presente Ley, que se presenten contra los magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia, así como sus suplentes, por actos cometidos en el ejercicio de estos cargos, serán conocidas por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley. Capítulo II Tribunal Especial de Integridad y Transparencia
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