Artículo 149 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 149. El abandono expreso o voluntario de mercancía. El abandono expreso o voluntario de mercancía es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre ella la deja a favor de La Autoridad, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la Administración Regional. El abandono expreso o voluntario aceptado por la administración aduanera extingue la obligación tributaria sobre las mercancías abandonadas.
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derecho
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Artículo 150. El abandono tácito. El abandono tácito de mercancías es el acto mediante el cual La Autoridad declara que una mercancía pasa a ser parte de su patrimonio, en los siguientes casos:1. 2. Aquellas cuyo retiro no se produzca dentro de los dos meses después de aceptada la declaración aduanera de importación, indistintamente si se hubiese o no cancelado el monto de los derechos correspondientes. Las mercancías cuya salida de los recintos aduaneros no hubiesen sido solicitadas por medio de una destinación aduanera, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de su recepción efectiva por La Autoridad, en cualquier depósito aduanero. En el mismo término se entenderá abandonada la mercancía que tenga destinación en tránsito y la mercancía en trasbordo. Se exceptúan las llegadas por vía postal, cuyo tratamiento es regulado por convenciones internacionales mientras se encuentre bajo custodia de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos del Ministerio de Gobierno y Justicia, ni las que se encuentren en régimen de depósito o de mercancía a la orden, en donde las mercancías podrán permanecer hasta por un término de doce meses. 3. 4. Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren o provengan de un naufragio. En este último caso, se regulará el procedimiento especial a que estarán sometidas su entrega, subasta y repartición de premios. Las que hubieren ingresado al país como admisión temporal sin la consignación de garantías, y no hubieren sido reexportadas dentro de los plazos reglamentarios, o que no se hubiesen acogido a un nuevo régimen aduanero.En los casos anteriores, La Autoridad procederá a declarar, mediante resolución motivada, el abandono de la mercancía a favor de sí misma.En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o defraudación aduanera.
Ver artículo 150 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 152. Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso. Las mercancías sin dueño, abandonadas y las que han sido objeto de comiso administrativamente o judicialmente o en la jurisdicción aduanera, serán aprovechadas por el Estado, quedando el Ministerio de Economía y Finanzas facultado para disponer de ellas, adjudicándolas a instituciones del Estado o de beneficencia que crea convenientes. Las mercancías no aprovechadas por el Estado serán sometidas a subasta pública por La Autoridad o a otras formas de disposición legalmente autorizadas, previa notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Las mercancías de las que se disponga a través de remate o subasta pública serán avaluadas exclusivamente por el Departamento de Operaciones de la Dirección General de Aduanas, quienes son los competentes para determinar el valor en Aduanas de las mercancías, y hacer el loteo de estas. El producto líquido de la subasta se distribuirá de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) a beneficio del Tesoro Nacional. Veinte por ciento (20%) a favor de La Autoridad. Veinte por ciento (20%) a favor del dueño de la mercancía abandonada. Veinte por ciento (20%) a favor del almacén de depósito donde hayan estado las mercancías abandonadas. Diez por ciento (10%) a favor de la agencia de transporte de carga que realice el traslado. Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las mercancías serán establecidos en el reglamento. Los montos asignados a la almacenadora y al dueño de la mercancía abandonada, que no fueran retirados en el plazo de un mes, ingresarán definitivamente a la cuenta del Tesoro Nacional. La Autoridad, en el plazo de noventa días, presentará una cuenta final a la Contraloría General de la República, para que con su aprobación se considere terminado el proceso de remate. Se exceptúan las mercancías abandonadas en los recintos portuarios, las que pasarán a la Autoridad Marítima Nacional, para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias, la que podrá disponer de ellas, de acuerdo con la reglamentación vigente, siempre y cuando el Ministerio de Economía y Finanzas no disponga de su uso social o de interés del Estado.
Ver artículo 152 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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