Artículo 149 - QUE INSTITUYE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UNIVERSITARIA EN LAS UNIVERSIDADES OFICIALES, CON EXCLUSION DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ
Ley 62 del año 2008
República de Panamá
Artículo 149. Las universidades oficiales deberán elaborar o actualizar sus Manuales Descriptivos de Clases Ocupacionales, procurando similitud en los cargos comunes entre ellas. También deberán diseñar su escala salarial tomando como referencia las existentes antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y someterlas a la aprobación de sus órganos de gobierno.
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Artículo 150. Cada universidad elaborará un reglamento en el que desarrollará los aspectos concernientes a la presente Ley, cuya responsabilidad compete a la Dirección General de Recursos Humanos. Mientras no se apruebe dicha reglamentación, continuarán vigentes los reglamentos existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, en lo que no le sea contrario.
Ver artículo 150 de Ley 62 del año 2008
Artículo 151. Los derechos establecidos en la presente Ley serán considerados como mínimos a favor de los servidores públicos administrativos universitarios y, en caso de que existan condiciones superiores a ellos, serán considerados como derechos adquiridos y no podrán disminuirse con pretexto de la aplicación de esta Ley.
Ver artículo 151 de Ley 62 del año 2008
Artículo 152. En todos los artículos de la presente Ley en donde se hace referencia a las universidades oficiales, debe entenderse excluida la Universidad de Panamá.
Ver artículo 152 de Ley 62 del año 2008
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