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Artículo 1490 - Código Administrativo

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Artículo 1490. El Médico Oficial determinará también los lugares destinados para lavaderos y para baños públicos, teniendo en cuenta las condiciones que establece el artículo 1485.

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Artículo 1491. Prohíbese en absoluto transitar por las calles públicas de las poblaciones con cadáveres descubiertos, bajo la multa de uno a diez balboas por cada falta.

Ver artículo 1491 de Código Administrativo

Artículo 1492. El dueño de un animal atacado de hidrofobia u otra enfermedad peligrosa, está obligado a matarlo luego que se reconozca la enfermedad, y si escapare de su poder, debe perseguirlo hasta matarlo, haciendo a su costa los gastos que para ello fueren necesarios. En caso de epizootía en los campos deben los dueños de los animales muertos, enterrar o quemar todos los que mueran de ella tan luego como se verifique la muerte, si esto fuere posible.

Ver artículo 1492 de Código Administrativo

Artículo 1493. El dueño de cualquier animal que muera dentro de la población o cerca de los lugares habitados, tiene el deber de enterrarlo o quemarlo antes que empiece a corromperse. Si el animal muriere en un camino público o cerca de él, el dueño o conductor debe enterrarlo o quemarlo, o retirarlo a una distancia de trescientos metros del camino.

Ver artículo 1493 de Código Administrativo

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