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Artículo 1491 - Código Administrativo

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Artículo 1491. Prohíbese en absoluto transitar por las calles públicas de las poblaciones con cadáveres descubiertos, bajo la multa de uno a diez balboas por cada falta.

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Artículo 1492. El dueño de un animal atacado de hidrofobia u otra enfermedad peligrosa, está obligado a matarlo luego que se reconozca la enfermedad, y si escapare de su poder, debe perseguirlo hasta matarlo, haciendo a su costa los gastos que para ello fueren necesarios. En caso de epizootía en los campos deben los dueños de los animales muertos, enterrar o quemar todos los que mueran de ella tan luego como se verifique la muerte, si esto fuere posible.

Ver artículo 1492 de Código Administrativo

Artículo 1493. El dueño de cualquier animal que muera dentro de la población o cerca de los lugares habitados, tiene el deber de enterrarlo o quemarlo antes que empiece a corromperse. Si el animal muriere en un camino público o cerca de él, el dueño o conductor debe enterrarlo o quemarlo, o retirarlo a una distancia de trescientos metros del camino.

Ver artículo 1493 de Código Administrativo

Artículo 1494. Cuando en una vía pública aparezca muerto un animal, sin que se conozca su dueño, o éste o su conductor no cumplan lo que se previene en el anterior artículo, lo harán los dueños de las habitaciones inmediatas, quedándoles el derecho de exigir del dueño o conductor del animal muerto, el doble del gasto que hicieren. El infractor de las prescripciones de este artículo, y las de los dos anteriores, incurrirá en una multa de tres a quince balboas, excepto en el último caso que sólo será de uno a cinco.

Ver artículo 1494 de Código Administrativo

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