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Artículo 1494 - Código Administrativo

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Artículo 1494. Cuando en una vía pública aparezca muerto un animal, sin que se conozca su dueño, o éste o su conductor no cumplan lo que se previene en el anterior artículo, lo harán los dueños de las habitaciones inmediatas, quedándoles el derecho de exigir del dueño o conductor del animal muerto, el doble del gasto que hicieren. El infractor de las prescripciones de este artículo, y las de los dos anteriores, incurrirá en una multa de tres a quince balboas, excepto en el último caso que sólo será de uno a cinco.

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Artículo 1495. Los Alcaldes, Corregidores, Regidores y los empleados de Policía que, por incuria o contemporización, no castiguen en los casos en que deban castigar o denunciar las casas que deben denunciar, y, en general, que no cumplan con las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en una multa no mayor de veinticinco balboas ni menor de dos balboas cincuenta centésimos, según la gravedad de la falta. Estas multas las impondrán los respectivos Gobernadores, y castigarán a la vez los contraventores no correccionados. En caso de reincidencia de las autoridades, serán removidas de su empleo.

Ver artículo 1495 de Código Administrativo

Artículo 1496. Es terminantemente prohibido arrojar a la calle o lugares públicos toda clase de desperdicios, animales muertos, defecaciones y en general, toda clase de materias en estado de putrefacción o que puedan descomponerse por la acción del sol o del agua; es igualmente prohibido conservar en las casas o habitaciones y depósitos, por más de veinte horas, toda materia en estado de putrefacción.

Ver artículo 1496 de Código Administrativo

Artículo 1497. Los desperdicios, basuras y materias vegetales o animales en estado de descomposición, deberán ser arrojadas en los lugares que el Médico de Sanidad determine. El arrojar basuras, desperdicios o defecaciones en lugares distintos de los señalados, será castigado con multa hasta de diez balboas que, a falta de pago, será convertida en arresto en la proporción de un día de arresto por cada balboa de multa.

Ver artículo 1497 de Código Administrativo

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