Artículo 1495 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1495. Los Alcaldes, Corregidores, Regidores y los empleados de Policía que, por incuria o contemporización, no castiguen en los casos en que deban castigar o denunciar las casas que deben denunciar, y, en general, que no cumplan con las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en una multa no mayor de veinticinco balboas ni menor de dos balboas cincuenta centésimos, según la gravedad de la falta. Estas multas las impondrán los respectivos Gobernadores, y castigarán a la vez los contraventores no correccionados. En caso de reincidencia de las autoridades, serán removidas de su empleo.
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Artículo 1496. Es terminantemente prohibido arrojar a la calle o lugares públicos toda clase de desperdicios, animales muertos, defecaciones y en general, toda clase de materias en estado de putrefacción o que puedan descomponerse por la acción del sol o del agua; es igualmente prohibido conservar en las casas o habitaciones y depósitos, por más de veinte horas, toda materia en estado de putrefacción.
Ver artículo 1496 de Código Administrativo
Artículo 1497. Los desperdicios, basuras y materias vegetales o animales en estado de descomposición, deberán ser arrojadas en los lugares que el Médico de Sanidad determine. El arrojar basuras, desperdicios o defecaciones en lugares distintos de los señalados, será castigado con multa hasta de diez balboas que, a falta de pago, será convertida en arresto en la proporción de un día de arresto por cada balboa de multa.
Ver artículo 1497 de Código Administrativo
Artículo 1498. Quedan prohibidos los criaderos de larvas de mosquitos (gusarapos) dentro de los límites de las poblaciones y de todo lugar donde exista casa o vivienda. Los dueños o inquilinos de casa o habitaciones donde se encuentren criaderos de mosquitos, serán responsables de la violación de este parágrafo. En consecuencia, todos los aljibes, cloacas, barriles y depósitos de agua dulce, deben estar a prueba de mosquitos, o sea permanentemente tapados con tela metálica u otro material que impida la entrada o salida de los mosquitos.
Ver artículo 1498 de Código Administrativo
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