Artículo 1498 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1498. Quedan prohibidos los criaderos de larvas de mosquitos (gusarapos) dentro de los límites de las poblaciones y de todo lugar donde exista casa o vivienda. Los dueños o inquilinos de casa o habitaciones donde se encuentren criaderos de mosquitos, serán responsables de la violación de este parágrafo. En consecuencia, todos los aljibes, cloacas, barriles y depósitos de agua dulce, deben estar a prueba de mosquitos, o sea permanentemente tapados con tela metálica u otro material que impida la entrada o salida de los mosquitos.
Palabras clave de éste artículo
domiciliomaltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1499. Toda persona que tenga conocimiento de algunas de las siguientes enfermedades contagiosas: viruela, cólera, fiebre amarilla, tifo, varicela, peste, disentería, difteria, lepra, crup y beriberi, deberá dar aviso al Médico Oficial directamente o al Alcalde, Corregidor, Regidor o Agente de Policía, quienes inmediatamente deberán avisarlo a aquel empleado para que tome las medidas que sean del caso.
Ver artículo 1499 de Código Administrativo
Artículo 1500. En los casos de muerte por cualquiera de estas enfermedades contagiosas, no habrá entierro público ni ceremonia en la iglesia; la familia del difunto en tales casos, deberá limitar el acompañamiento al menor número posible de personas, y deberá tomar todas las precauciones posibles para impedir el contagio o la infección.
Ver artículo 1500 de Código Administrativo
Artículo 1501. Todo dueño, arrendatario o habitante de una finca urbana está en la obligación de mantener aseada la parte de la calle que corresponda a su frente y costado, y en fondo de ellas, recoger las basuras, quemarlas o depositarlas en cajones y colocar éstos en fácil lugar para que sean recogidas por el que haga la limpieza pública durante la noche.
Ver artículo 1501 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá