Artículo 1500 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1500. En los casos de muerte por cualquiera de estas enfermedades contagiosas, no habrá entierro público ni ceremonia en la iglesia; la familia del difunto en tales casos, deberá limitar el acompañamiento al menor número posible de personas, y deberá tomar todas las precauciones posibles para impedir el contagio o la infección.
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Artículo 1501. Todo dueño, arrendatario o habitante de una finca urbana está en la obligación de mantener aseada la parte de la calle que corresponda a su frente y costado, y en fondo de ellas, recoger las basuras, quemarlas o depositarlas en cajones y colocar éstos en fácil lugar para que sean recogidas por el que haga la limpieza pública durante la noche.
Ver artículo 1501 de Código Administrativo
Artículo 1502. Prohíbese mantener bestias o cualquier otro animal en las aceras y portales de las casas y en las plazas y calles públicas. Prohíbese igualmente mantener vehículos de ruedas, puestos de venta, y, en general, todo objeto que impida el libre tránsito por las aceras.
Ver artículo 1502 de Código Administrativo
Artículo 1503. Toda bestia o cualquier otro ganado que se encuentre vagando por los lugares públicos en el centro de la ciudad o en sus arrabales, será conducido a la Policía, y pagará su dueño, por el rescate, dos balboas que ingresarán a los fondos municipales del respectivo Distrito. Quien las conduzca y entregue al Teniente del Cuerpo, tendrá por retribución, la mitad de la multa por cada animal.
Ver artículo 1503 de Código Administrativo
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