Artículo 1502 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1502. Prohíbese mantener bestias o cualquier otro animal en las aceras y portales de las casas y en las plazas y calles públicas. Prohíbese igualmente mantener vehículos de ruedas, puestos de venta, y, en general, todo objeto que impida el libre tránsito por las aceras.
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Artículo 1503. Toda bestia o cualquier otro ganado que se encuentre vagando por los lugares públicos en el centro de la ciudad o en sus arrabales, será conducido a la Policía, y pagará su dueño, por el rescate, dos balboas que ingresarán a los fondos municipales del respectivo Distrito. Quien las conduzca y entregue al Teniente del Cuerpo, tendrá por retribución, la mitad de la multa por cada animal.
Ver artículo 1503 de Código Administrativo
Artículo 1504. Los dueños de huertas o jardines dentro de los ejidos de las poblaciones, los harán desramar dos veces al año, del primero al quince de julio y del primero al quince de noviembre. Se exceptúan de esta disposición los árboles frutales y de caucho y las flores que sirven de adorno a estas fincas. Los que no dieren cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de uno a cinco balboas.
Ver artículo 1504 de Código Administrativo
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