Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1504 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1504. Los dueños de huertas o jardines dentro de los ejidos de las poblaciones, los harán desramar dos veces al año, del primero al quince de julio y del primero al quince de noviembre. Se exceptúan de esta disposición los árboles frutales y de caucho y las flores que sirven de adorno a estas fincas. Los que no dieren cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de uno a cinco balboas.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1505. Las faltas o violaciones al presente parágrafo no castigadas con pena especial, lo serán con las señaladas en el artículo 1497.

Ver artículo 1505 de Código Administrativo

Artículo 1506. Es finca rural todo establecimiento rústico de carácter estable; y labranza precaria, la labor de un terreno con fin agrícola, sin dicho carácter.

Ver artículo 1506 de Código Administrativo

Artículo 1507. Todo propietario o poseedor usufructuario de finca rural está en la obligación de mantenerla cercada y de cuidar del sostenimiento y reparación de las cercas para que siempre correspondan a su objeto principal, que es la seguridad de la finca, labores y productos.

Ver artículo 1507 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá