Artículo 1504 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1504. Los dueños de huertas o jardines dentro de los ejidos de las poblaciones, los harán desramar dos veces al año, del primero al quince de julio y del primero al quince de noviembre. Se exceptúan de esta disposición los árboles frutales y de caucho y las flores que sirven de adorno a estas fincas. Los que no dieren cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de uno a cinco balboas.
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