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Artículo 1505 - Código Administrativo

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Artículo 1505. Las faltas o violaciones al presente parágrafo no castigadas con pena especial, lo serán con las señaladas en el artículo 1497.

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Artículo 1506. Es finca rural todo establecimiento rústico de carácter estable; y labranza precaria, la labor de un terreno con fin agrícola, sin dicho carácter.

Ver artículo 1506 de Código Administrativo

Artículo 1507. Todo propietario o poseedor usufructuario de finca rural está en la obligación de mantenerla cercada y de cuidar del sostenimiento y reparación de las cercas para que siempre correspondan a su objeto principal, que es la seguridad de la finca, labores y productos.

Ver artículo 1507 de Código Administrativo

Artículo 1508. Las cercas pueden ser de tapia, muro, zanja, estacadas y vallados de alambre, y deben ser construidas con arte y solidez, según su clase, para que sirvan al fin a que están destinadas.

Ver artículo 1508 de Código Administrativo

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