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Artículo 1503 - Código Administrativo

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Artículo 1503. Toda bestia o cualquier otro ganado que se encuentre vagando por los lugares públicos en el centro de la ciudad o en sus arrabales, será conducido a la Policía, y pagará su dueño, por el rescate, dos balboas que ingresarán a los fondos municipales del respectivo Distrito. Quien las conduzca y entregue al Teniente del Cuerpo, tendrá por retribución, la mitad de la multa por cada animal.

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Artículo 1504. Los dueños de huertas o jardines dentro de los ejidos de las poblaciones, los harán desramar dos veces al año, del primero al quince de julio y del primero al quince de noviembre. Se exceptúan de esta disposición los árboles frutales y de caucho y las flores que sirven de adorno a estas fincas. Los que no dieren cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de uno a cinco balboas.

Ver artículo 1504 de Código Administrativo

Artículo 1505. Las faltas o violaciones al presente parágrafo no castigadas con pena especial, lo serán con las señaladas en el artículo 1497.

Ver artículo 1505 de Código Administrativo

Artículo 1506. Es finca rural todo establecimiento rústico de carácter estable; y labranza precaria, la labor de un terreno con fin agrícola, sin dicho carácter.

Ver artículo 1506 de Código Administrativo

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