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Artículo 1501 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1501. Todo dueño, arrendatario o habitante de una finca urbana está en la obligación de mantener aseada la parte de la calle que corresponda a su frente y costado, y en fondo de ellas, recoger las basuras, quemarlas o depositarlas en cajones y colocar éstos en fácil lugar para que sean recogidas por el que haga la limpieza pública durante la noche.

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vía pública


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Artículo 1502. Prohíbese mantener bestias o cualquier otro animal en las aceras y portales de las casas y en las plazas y calles públicas. Prohíbese igualmente mantener vehículos de ruedas, puestos de venta, y, en general, todo objeto que impida el libre tránsito por las aceras.

Ver artículo 1502 de Código Administrativo

Artículo 1503. Toda bestia o cualquier otro ganado que se encuentre vagando por los lugares públicos en el centro de la ciudad o en sus arrabales, será conducido a la Policía, y pagará su dueño, por el rescate, dos balboas que ingresarán a los fondos municipales del respectivo Distrito. Quien las conduzca y entregue al Teniente del Cuerpo, tendrá por retribución, la mitad de la multa por cada animal.

Ver artículo 1503 de Código Administrativo

Artículo 1504. Los dueños de huertas o jardines dentro de los ejidos de las poblaciones, los harán desramar dos veces al año, del primero al quince de julio y del primero al quince de noviembre. Se exceptúan de esta disposición los árboles frutales y de caucho y las flores que sirven de adorno a estas fincas. Los que no dieren cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de uno a cinco balboas.

Ver artículo 1504 de Código Administrativo

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