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Artículo 15 - SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES Y EMPRESAS PRIVADAS.

Ley 11 del año 1982

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 15. A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún profesional de las ciencias agrícolas podrá ser nombrado con un sueldo inferior al determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

Palabras clave de éste artículo

empleadorsalarioÓrgano Ejecutivo


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Articulo 16. Las dependencias, entidades y organismos mencionados en el artículo 2° de esta Ley reconocerán un subsidio salarial a los profesionales de las ciencias agrícolas que sean destinadas a prestar servicios y residan en las Provincias de Bocas del Toro, Darién, Comarca de San BIas y otras áreas que puedan comprobarse que son de difícil acceso o residencia como las zonas indígenas del país.

Ver artículo 16 de Ley 11 del año 1982

Articulo 17. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Ver artículo 17 de Ley 11 del año 1982

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