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Artículo 15 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Operador. Se entiende por operador de aeronave toda persona natural o jurídica, organismo, entidad o empresa que explota una aeronave, que responde por su operación y que figura, inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional.

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persona natural


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Artículo 16. Naturaleza jurídica. Las aeronaves, aunque son muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular de bienes muebles sujetos a registro.

Ver artículo 16 de Ley 21 del año 2003

Artículo 17. Tránsito. Ninguna aeronave podrá transitar en el espacio aéreo panameño, a menos que cuente con una matrícula válidamente expedida y el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente. Los documentos que acrediten tales circunstancias, deberán siempre encontrarse a bordo de la aeronave en cuestión.

Ver artículo 17 de Ley 21 del año 2003

Artículo 18. Reglamentos. Los Reglamentos determinarán los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves según su clasificación, las normas de aeronavegabilidad, de operación y de mantenimiento de estas, así como los demás documentos que deben portar a bordo. Igualmente dispondrán sobre las marcas de nacionalidad y matrícula que deben ostentar.

Ver artículo 18 de Ley 21 del año 2003


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