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Artículo 17 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Tránsito. Ninguna aeronave podrá transitar en el espacio aéreo panameño, a menos que cuente con una matrícula válidamente expedida y el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente. Los documentos que acrediten tales circunstancias, deberán siempre encontrarse a bordo de la aeronave en cuestión.

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tránsito


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Artículo 18. Reglamentos. Los Reglamentos determinarán los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves según su clasificación, las normas de aeronavegabilidad, de operación y de mantenimiento de estas, así como los demás documentos que deben portar a bordo. Igualmente dispondrán sobre las marcas de nacionalidad y matrícula que deben ostentar.

Ver artículo 18 de Ley 21 del año 2003

Artículo 19. Aeronaves nacionales y extranjeras. Son aeronaves panameñas las matriculadas e inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, y extranjeras las que no se encuentren matriculadas e inscritas en dicho Registro.

Ver artículo 19 de Ley 21 del año 2003

Artículo 20. Matrícula panameña. Se entiende por matrícula panameña, el acto administrativo mediante el cual la Autoridad Aeronáutica Civil confiere la nacionalidad panameña a una aeronave, y consiste en su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional. El otorgamiento y cancelación de las matrículas que se otorguen a aeronaves panameñas, así como las marcas respectivas, serán solicitadas por su propietario o el explotador debidamente autorizado, por medio de abogado y con arreglo a las formalidades que establezcan los Reglamentos.

Ver artículo 20 de Ley 21 del año 2003


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