Artículo 19 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 19. Aeronaves nacionales y extranjeras. Son aeronaves panameñas las matriculadas e inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, y extranjeras las que no se encuentren matriculadas e inscritas en dicho Registro.
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Artículo 20. Matrícula panameña. Se entiende por matrícula panameña, el acto administrativo mediante el cual la Autoridad Aeronáutica Civil confiere la nacionalidad panameña a una aeronave, y consiste en su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional. El otorgamiento y cancelación de las matrículas que se otorguen a aeronaves panameñas, así como las marcas respectivas, serán solicitadas por su propietario o el explotador debidamente autorizado, por medio de abogado y con arreglo a las formalidades que establezcan los Reglamentos.
Ver artículo 20 de Ley 21 del año 2003
Artículo 21. Matrícula no nacional. Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los acuerdos internacionales que constituyan organizaciones de explotación conjunta del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación, de los que trata el artículo 77 del Convenio de Chicago.
Ver artículo 21 de Ley 21 del año 2003
Artículo 22. Transferencia de obligaciones correspondientes al Estado de matrícula. En el caso de celebración de contratos de utilización de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil queda facultada para transferir o aceptar, según sea el caso, todas o cualesquiera de las responsabilidades que competen al Estado de matrícula, con arreglo a los artículos 22, 30, 31 y 32 a) del Convenio de Chicago, así como para registrar la transferencia ante el Consejo de la OACI y hacerla pública, según lo dispuesto por el artículo 83 bis de dicho Convenio.
Ver artículo 22 de Ley 21 del año 2003
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