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Artículo 21 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Matrícula no nacional. Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los acuerdos internacionales que constituyan organizaciones de explotación conjunta del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación, de los que trata el artículo 77 del Convenio de Chicago.

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maltrato


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Artículo 22. Transferencia de obligaciones correspondientes al Estado de matrícula. En el caso de celebración de contratos de utilización de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil queda facultada para transferir o aceptar, según sea el caso, todas o cualesquiera de las responsabilidades que competen al Estado de matrícula, con arreglo a los artículos 22, 30, 31 y 32 a) del Convenio de Chicago, así como para registrar la transferencia ante el Consejo de la OACI y hacerla pública, según lo dispuesto por el artículo 83 bis de dicho Convenio.

Ver artículo 22 de Ley 21 del año 2003

Artículo 23. Certificado de matrícula. Un certificado de matrícula, conforme al modelo establecido por los Reglamentos, será otorgado al propietario u operador de la aeronave y deberá llevarse siempre en un lugar visible en ella.

Ver artículo 23 de Ley 21 del año 2003

Artículo 24. Cancelación de matrícula. Procederá la cancelación de la matrícula panameña por solicitud del propietario o de quien este autorice, por orden judicial o de oficio, en los siguientes casos: 1. Cuando la Autoridad Aeronáutica Civil conceda autorización para su matrícula en otro Estado, lo que procederá siempre que se encuentre libre de limitaciones y gravámenes o con el consentimiento de los acreedores registrados; 2. Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio; 3. Cuando la aeronave fuere totalmente destruida conforme a la ley; 4. Si se comprobare que previamente al Registro en Panamá, estaba inscrita en otro Estado; 5. En los demás casos previstos en los Reglamentos. La nacionalidad panameña de la aeronave se pierde por la cancelación de la inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.

Ver artículo 24 de Ley 21 del año 2003


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