Artículo 24 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 24. Cancelación de matrícula. Procederá la cancelación de la matrícula panameña por solicitud del propietario o de quien este autorice, por orden judicial o de oficio, en los siguientes casos: 1. Cuando la Autoridad Aeronáutica Civil conceda autorización para su matrícula en otro Estado, lo que procederá siempre que se encuentre libre de limitaciones y gravámenes o con el consentimiento de los acreedores registrados; 2. Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio; 3. Cuando la aeronave fuere totalmente destruida conforme a la ley; 4. Si se comprobare que previamente al Registro en Panamá, estaba inscrita en otro Estado; 5. En los demás casos previstos en los Reglamentos. La nacionalidad panameña de la aeronave se pierde por la cancelación de la inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
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Artículo 25. Marcas de nacionalidad y de matrícula. La marca de nacionalidad para las aeronaves civiles panameñas será HP; la marca de matrícula consistirá en un grupo de números o letras, o combinación de ambos, agregados a la marca de nacionalidad, que podrá ser seguida del código asignado de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo, emitido por la Autoridad Aeronáutica Civil; además, deberá llevar visible la bandera de Panamá.
Ver artículo 25 de Ley 21 del año 2003
Artículo 26. Documentos a bordo. Toda aeronave en vuelo deberá llevar a bordo los siguientes documentos: 1. Certificado de matrícula; 2. Certificado de aeronavegabilidad; 3. Certificado de homologación de ruido; 4. Libro de a bordo; 5. Manual de vuelo; 6. Licencia de radio; 7. Cualquier otro documento requerido por los Reglamentos.
Ver artículo 26 de Ley 21 del año 2003
Artículo 27. Aeronavegabilidad. La Autoridad Aeronáutica Civil deberá adoptar las normas de aeronavegabilidad, con fundamento en las provisiones de los Anexos al Convenio de Chicago, en particular, sobre el otorgamiento, enmienda, cancelación o convalidación de los certificados de aeronavegabilidad, de las licencias técnicas, así como las disposiciones necesarias para hacer cumplir tales preceptos. Igualmente, la Autoridad Aeronáutica Civil desarrollará las labores de inspección, certificación y supervisión, según los procedimientos sugeridos por los organismos internacionales competentes y los reglamentos correspondientes. Cuando la aeronave no reúna los requisitos necesarios, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad.
Ver artículo 27 de Ley 21 del año 2003
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