Artículo 15 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 15. El Consejo Nacional de Delegados estará constituido por los miembros de la Junta Directiva más los representantes proporcionales al número de colegiadas y colegiados de cada capítulo, según lo disponga el reglamento. Sus reuniones serán dirigidas por el presidente o la presidenta del Colegio Médico, quien sólo tendrá derecho a voto en caso de empate.
Palabras clave de éste artículo
Junta Directivareglamentopresidentederecho a votoderechovotoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 16. El Consejo Nacional de Delgados convocará a un referéndum en los siguientes casos: 1. Para solicitar reformas de esta Ley, de su reglamento y del Código de Ética. 2. Para decidir un tema específico, por solicitud escrita del diez por ciento (10%) de los miembros activos del Colegio. 3. Para la aprobación de las propuestas de reglamento y de Código de Ética.
Ver artículo 16 de Ley 41 del año 2002
Artículo 17. La Junta Directiva estará integrada por un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta, un secretario o secretaria, un subsecretario o subsecretaria, un tesorero o tesorera, un subtesorero o subtesorera y un vocal o una vocal.
Ver artículo 17 de Ley 41 del año 2002
Artículo 18. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva será electo o electa de un listado separado, para un periodo de dos años y podrá reelegirse en forma consecutiva solo una vez. Los demás dignatarios o dignatarias serán electos para un periodo de cuatro años en forma alterna cada dos años. Parágrafo transitorio. Al cumplirse dos años de la primera elección, serán reemplazados los tres miembros de la primera Junta Directiva y los dos miembros de los Consejos de Ética, Honor y Asuntos Legales y de Vigilancia, que menos votos hayan obtenido.
Ver artículo 18 de Ley 41 del año 2002
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá