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Artículo 18 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva será electo o electa de un listado separado, para un periodo de dos años y podrá reelegirse en forma consecutiva solo una vez. Los demás dignatarios o dignatarias serán electos para un periodo de cuatro años en forma alterna cada dos años. Parágrafo transitorio. Al cumplirse dos años de la primera elección, serán reemplazados los tres miembros de la primera Junta Directiva y los dos miembros de los Consejos de Ética, Honor y Asuntos Legales y de Vigilancia, que menos votos hayan obtenido.

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Artículo 19. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva es el representante o la representante legal del Colegio Médico de Panamá.

Ver artículo 19 de Ley 41 del año 2002

Artículo 20. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales estará constituido por cinco médicos, elegidos de acuerdo con los estatutos del Colegio Médico de Panamá para un periodo individual de tres años, en forma escalonada. El reglamento del Colegio Médico de Panamá dispondrá la elección escalonada de estos cinco miembros.

Ver artículo 20 de Ley 41 del año 2002

Artículo 21. Los miembros del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deben reunir los siguientes requisitos: 1. Tener por lo menos diez años de libre ejercicio de la Medicina. 2. Gozar de buena solvencia moral y profesional. 3. No haber sido sancionado por falta a la ética.

Ver artículo 21 de Ley 41 del año 2002

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