Artículo 19 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 19. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva es el representante o la representante legal del Colegio Médico de Panamá.
Palabras clave de éste artículo
presidenteJunta Directivarepresentante legalPanamá
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Artículo 20. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales estará constituido por cinco médicos, elegidos de acuerdo con los estatutos del Colegio Médico de Panamá para un periodo individual de tres años, en forma escalonada. El reglamento del Colegio Médico de Panamá dispondrá la elección escalonada de estos cinco miembros.
Ver artículo 20 de Ley 41 del año 2002
Artículo 21. Los miembros del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deben reunir los siguientes requisitos: 1. Tener por lo menos diez años de libre ejercicio de la Medicina. 2. Gozar de buena solvencia moral y profesional. 3. No haber sido sancionado por falta a la ética.
Ver artículo 21 de Ley 41 del año 2002
Artículo 22. Cada miembro principal tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales elegirá a su presidente y secretario de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá con base en el reglamento.
Ver artículo 22 de Ley 41 del año 2002
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