Artículo 22 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 22. Cada miembro principal tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales elegirá a su presidente y secretario de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá con base en el reglamento.
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Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional de Delegados, de la Junta Directiva y los integrantes del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, así como los del Consejo de Vigilancia serán elegidos mediante votación directa y secreta según se establezca en el reglamento.
Ver artículo 24 de Ley 41 del año 2002
Artículo 25. Para ser presidente del Colegio Médico de Panamá y del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser miembro activo del Colegio. 3. No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico. 4. No estar condenado por delitos comunes. 5. Tener un mínimo de diez años de libre ejercicio profesional en la República de Panamá.
Ver artículo 25 de Ley 41 del año 2002
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