Artículo 24 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional de Delegados, de la Junta Directiva y los integrantes del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, así como los del Consejo de Vigilancia serán elegidos mediante votación directa y secreta según se establezca en el reglamento.
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Artículo 25. Para ser presidente del Colegio Médico de Panamá y del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser miembro activo del Colegio. 3. No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico. 4. No estar condenado por delitos comunes. 5. Tener un mínimo de diez años de libre ejercicio profesional en la República de Panamá.
Ver artículo 25 de Ley 41 del año 2002
Artículo 26. Para ser miembro de los otros cargos de la Junta Directiva, del Consejo Nacional de Delegados y del Consejo de Vigilancia se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser miembro activo del Colegio. 3. No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico. 4. No estar condenado por delitos comunes. El reglamento determinará los perfiles de los miembros que aspiren a los cargos directivos.
Ver artículo 26 de Ley 41 del año 2002
Artículo 27. El patrimonio del Colegio Médico estará constituido por: 1. Lo recaudado por cuotas obligatorias que deberán pagar todos sus miembros, en función de lo establecido en el reglamento. 2. Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas naturales o jurídicas, a beneficio de inventario, sean éstas nacionales o extranjeras, públicas o privadas. 3. Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran a cualquier título. 4. Cualquier otro que se perciba por cuotas extraordinarias, por servicios prestados y por otro medio establecido en el reglamento.
Ver artículo 27 de Ley 41 del año 2002
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