Artículo 27 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 27. El patrimonio del Colegio Médico estará constituido por: 1. Lo recaudado por cuotas obligatorias que deberán pagar todos sus miembros, en función de lo establecido en el reglamento. 2. Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas naturales o jurídicas, a beneficio de inventario, sean éstas nacionales o extranjeras, públicas o privadas. 3. Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran a cualquier título. 4. Cualquier otro que se perciba por cuotas extraordinarias, por servicios prestados y por otro medio establecido en el reglamento.
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Artículo 28. El Colegio Médico estará exento de toda contribución, gravamen, tasa e impuesto nacional. La donaciones que se hagan al Colegio serán deducibles del impuesto sobre la renta. Capítulo VI Código de Ética y Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales
Ver artículo 28 de Ley 41 del año 2002
Artículo 29. Para los fines de la presente Ley, se entiende por Código de Ética el conjunto de normas relacionadas con el ejercicio deontológico de la profesión médica, que incluye las relaciones del profesional médico con el sector Salud, con las entidades prestadoras de servicio, con los usuarios y entre colegas, en cuanto a investigación, docencia, publicidad, medios de comunicación, secreto profesional y la función social del profesional médico o médica, en el ámbito del ejercicio de su profesión.
Ver artículo 29 de Ley 41 del año 2002
Artículo 30. El Colegio deberá elaborar y proponer a la consideración del Órgano Ejecutivo, el Código de Ética, producto de una consulta general a todos los médicos y médicas del país, para que sea adoptado en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Ver artículo 30 de Ley 41 del año 2002
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