Artículo 30 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 30. El Colegio deberá elaborar y proponer a la consideración del Órgano Ejecutivo, el Código de Ética, producto de una consulta general a todos los médicos y médicas del país, para que sea adoptado en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
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Artículo 32. Cuando el Consejo Técnico de Salud advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional, o cuando recibiera alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales del Colegio Médico de Panamá la investigación correspondiente. Este último procederá a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia.
Ver artículo 32 de Ley 41 del año 2002
Artículo 33. El médico o médica denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, una relación de las circunstancias y pruebas que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Ver artículo 33 de Ley 41 del año 2002
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