Artículo 31 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 31. Constituye falta a la ética la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética.
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Panamá
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Artículo 32. Cuando el Consejo Técnico de Salud advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional, o cuando recibiera alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales del Colegio Médico de Panamá la investigación correspondiente. Este último procederá a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia.
Ver artículo 32 de Ley 41 del año 2002
Artículo 33. El médico o médica denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, una relación de las circunstancias y pruebas que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Ver artículo 33 de Ley 41 del año 2002
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