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Artículo 31 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Constituye falta a la ética la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética.

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Panamá


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Artículo 32. Cuando el Consejo Técnico de Salud advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional, o cuando recibiera alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales del Colegio Médico de Panamá la investigación correspondiente. Este último procederá a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia.

Ver artículo 32 de Ley 41 del año 2002

Artículo 33. El médico o médica denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, una relación de las circunstancias y pruebas que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.

Ver artículo 33 de Ley 41 del año 2002

Artículo 34. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.

Ver artículo 34 de Ley 41 del año 2002

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