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Artículo 33 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. El médico o médica denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, una relación de las circunstancias y pruebas que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.

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Artículo 34. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.

Ver artículo 34 de Ley 41 del año 2002

Artículo 35. La investigación del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales tendrá por objeto: 1. Comprobar el hecho que constituya la falta o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o agraven. 3. Verificar la condición de médicos idóneos o médicas idóneas de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios. 4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera.

Ver artículo 35 de Ley 41 del año 2002

Artículo 36. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación, cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el juzgamiento por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y se le dará traslado a las partes interesadas, las cuales podrán oponerse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, correspondiendo la decisión final al Consejo Técnico de Salud.

Ver artículo 36 de Ley 41 del año 2002

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