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Artículo 36 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación, cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el juzgamiento por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y se le dará traslado a las partes interesadas, las cuales podrán oponerse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, correspondiendo la decisión final al Consejo Técnico de Salud.

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Artículo 37. Las resoluciones que expida el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deberán contener los datos personales del médico o médica denunciado o los que sean necesarios para localizarlo e identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética, su calificación legal y la sanción que se va a imponer. Este acto será adoptado por mayoría de votos de este Consejo, con la firma autógrafa de los miembros que lo sustentan.

Ver artículo 37 de Ley 41 del año 2002

Artículo 38. Las decisiones del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales serán en efecto suspensivo o devolutivo, de acuerdo con la gravedad de la falta y serán susceptibles del Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación personal. El Recurso de Apelación se presentará ante el Consejo Técnico de Salud.

Ver artículo 38 de Ley 41 del año 2002

Artículo 39. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria. Las sanciones establecidas en este Código no tendrán valor pecuniario.

Ver artículo 39 de Ley 41 del año 2002

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