Artículo 37 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 37. Las resoluciones que expida el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deberán contener los datos personales del médico o médica denunciado o los que sean necesarios para localizarlo e identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética, su calificación legal y la sanción que se va a imponer. Este acto será adoptado por mayoría de votos de este Consejo, con la firma autógrafa de los miembros que lo sustentan.
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Artículo 38. Las decisiones del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales serán en efecto suspensivo o devolutivo, de acuerdo con la gravedad de la falta y serán susceptibles del Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación personal. El Recurso de Apelación se presentará ante el Consejo Técnico de Salud.
Ver artículo 38 de Ley 41 del año 2002
Artículo 39. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria. Las sanciones establecidas en este Código no tendrán valor pecuniario.
Ver artículo 39 de Ley 41 del año 2002
Artículo 40. Las sanciones impuestas producto de la aplicación del Código de Ética que den lugar a suspensión, serán remitidas al Consejo Técnico de Salud, el cual, mediante Resolución de la Dirección General de Salud, procederá a ejecutarlas. Las sanciones serán aplicables únicamente si no mediare sentencia ejecutoriada de tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.
Ver artículo 40 de Ley 41 del año 2002
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