Artículo 38 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 38. Las decisiones del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales serán en efecto suspensivo o devolutivo, de acuerdo con la gravedad de la falta y serán susceptibles del Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación personal. El Recurso de Apelación se presentará ante el Consejo Técnico de Salud.
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Artículo 39. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria. Las sanciones establecidas en este Código no tendrán valor pecuniario.
Ver artículo 39 de Ley 41 del año 2002
Artículo 40. Las sanciones impuestas producto de la aplicación del Código de Ética que den lugar a suspensión, serán remitidas al Consejo Técnico de Salud, el cual, mediante Resolución de la Dirección General de Salud, procederá a ejecutarlas. Las sanciones serán aplicables únicamente si no mediare sentencia ejecutoriada de tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.
Ver artículo 40 de Ley 41 del año 2002
Artículo 41. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación nacional, y se darán las instrucciones pertinentes para que el nombre del médico o médica sea eliminado del registro de médicos o médicas idóneos del Consejo Técnico de Salud y del Colegio Médico de Panamá.
Ver artículo 41 de Ley 41 del año 2002
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