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Artículo 39 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria. Las sanciones establecidas en este Código no tendrán valor pecuniario.

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Artículo 40. Las sanciones impuestas producto de la aplicación del Código de Ética que den lugar a suspensión, serán remitidas al Consejo Técnico de Salud, el cual, mediante Resolución de la Dirección General de Salud, procederá a ejecutarlas. Las sanciones serán aplicables únicamente si no mediare sentencia ejecutoriada de tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.

Ver artículo 40 de Ley 41 del año 2002

Artículo 41. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación nacional, y se darán las instrucciones pertinentes para que el nombre del médico o médica sea eliminado del registro de médicos o médicas idóneos del Consejo Técnico de Salud y del Colegio Médico de Panamá.

Ver artículo 41 de Ley 41 del año 2002

Artículo 42. El médico o médica a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, por solicitud suya, si se dan las siguientes condiciones: 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta. 2. Que, a juicio del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral para reingresar a la profesión. Para tal fin, el Consejo Técnico solicitará al Colegio Médico su opinión, previa a la rehabilitación de la licencia profesional del médico o médica solicitante. La decisión se emitirá dentro de los treinta días calendario siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente se señalen para tal fin, sin que éstos excedan de treinta días calendario.

Ver artículo 42 de Ley 41 del año 2002

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