Artículo 42 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 42. El médico o médica a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, por solicitud suya, si se dan las siguientes condiciones: 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta. 2. Que, a juicio del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral para reingresar a la profesión. Para tal fin, el Consejo Técnico solicitará al Colegio Médico su opinión, previa a la rehabilitación de la licencia profesional del médico o médica solicitante. La decisión se emitirá dentro de los treinta días calendario siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente se señalen para tal fin, sin que éstos excedan de treinta días calendario.
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