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Artículo 42 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. El médico o médica a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, por solicitud suya, si se dan las siguientes condiciones: 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta. 2. Que, a juicio del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral para reingresar a la profesión. Para tal fin, el Consejo Técnico solicitará al Colegio Médico su opinión, previa a la rehabilitación de la licencia profesional del médico o médica solicitante. La decisión se emitirá dentro de los treinta días calendario siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente se señalen para tal fin, sin que éstos excedan de treinta días calendario.

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Artículo 43. El Consejo Técnico de Salud solicitará asesoría, revisión y concepto previo de las solicitudes de idoneidad, por parte del Colegio Médico de Panamá, antes de la evaluación y emisión de los certificados de idoneidad. Para tal fin, le corresponderá al Colegio Médico de Panamá, de común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, la representación de la profesión médica ante el Consejo Técnico de Salud.

Ver artículo 43 de Ley 41 del año 2002

Artículo 44. De común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, el Colegio Médico de Panamá asumirá la representación de la profesión médica en todas las comisiones, convenios y asuntos, que se encuentren dentro de los fines y funciones atribuidos a éste, a partir de la promulgación de la presente Ley. Parágrafo. En los asuntos no previstos en esta Ley, el Ministerio de Salud, a través del Consejo Técnico de Salud, dará participación a los representantes de las asociaciones médicas que lo soliciten.

Ver artículo 44 de Ley 41 del año 2002

Artículo 45. El Órgano Ejecutivo, considerando la propuesta del Colegio Médico, reglamentará la presente Ley, en un periodo no mayor de seis meses, contado a partir de su promulgación.

Ver artículo 45 de Ley 41 del año 2002

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