Artículo 35 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 35. La investigación del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales tendrá por objeto: 1. Comprobar el hecho que constituya la falta o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o agraven. 3. Verificar la condición de médicos idóneos o médicas idóneas de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios. 4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera.
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Panamá
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Artículo 36. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación, cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el juzgamiento por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y se le dará traslado a las partes interesadas, las cuales podrán oponerse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, correspondiendo la decisión final al Consejo Técnico de Salud.
Ver artículo 36 de Ley 41 del año 2002
Artículo 37. Las resoluciones que expida el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deberán contener los datos personales del médico o médica denunciado o los que sean necesarios para localizarlo e identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética, su calificación legal y la sanción que se va a imponer. Este acto será adoptado por mayoría de votos de este Consejo, con la firma autógrafa de los miembros que lo sustentan.
Ver artículo 37 de Ley 41 del año 2002
Artículo 38. Las decisiones del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales serán en efecto suspensivo o devolutivo, de acuerdo con la gravedad de la falta y serán susceptibles del Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación personal. El Recurso de Apelación se presentará ante el Consejo Técnico de Salud.
Ver artículo 38 de Ley 41 del año 2002
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