Artículo 34 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 34. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.
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Artículo 35. La investigación del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales tendrá por objeto: 1. Comprobar el hecho que constituya la falta o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o agraven. 3. Verificar la condición de médicos idóneos o médicas idóneas de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios. 4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera.
Ver artículo 35 de Ley 41 del año 2002
Artículo 36. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación, cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el juzgamiento por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y se le dará traslado a las partes interesadas, las cuales podrán oponerse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, correspondiendo la decisión final al Consejo Técnico de Salud.
Ver artículo 36 de Ley 41 del año 2002
Artículo 37. Las resoluciones que expida el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deberán contener los datos personales del médico o médica denunciado o los que sean necesarios para localizarlo e identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética, su calificación legal y la sanción que se va a imponer. Este acto será adoptado por mayoría de votos de este Consejo, con la firma autógrafa de los miembros que lo sustentan.
Ver artículo 37 de Ley 41 del año 2002
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