Artículo 15 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 15. El Ministerio de Comercio e Industrias mantendrá un expediente para cada casa de remesas de dinero, el cual contendrá los documentos exigidos en esta Ley. Para los efectos del archivo de los expedientes, el Ministerio adoptará el sistema que estime conveniente.
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Artículo 16. Toda persona a quien se autorice desarrollar los negocios propios de una casa de remesas de dinero, deberá obtener a su nombre, una licencia comercial tipo A.
Ver artículo 16 de Ley 48 del año 2003
Artículo 17. Las empresas debidamente autorizadas para realizar el negocio de casas de remesas de dinero, bajo su propia responsabilidad, podrán operar desde sus propias sucursales en la República de Panamá, así como nombrar intermediarios (subagentes). Las empresas dedicadas al negocio de casas de remesas de dinero deberán entregar a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, copia de los contratos suscritos con los referidos intermediarios (subagentes) que incluyan las generales completas de los contratantes, así como informar por escrito la dirección física exacta de los últimos. Para tal efecto, esta Dirección dictará una resolución para regular este tema que contendrá, entre otros aspectos, lo relacionado con la operación y fiscalización de los intermediarios (subagentes), sin perjuicio o menoscabo de la presente Ley.
Ver artículo 17 de Ley 48 del año 2003
Artículo 18. Todas las operaciones o transacciones que realicen las casas de remesas de dinero constarán por escrito en los correspondientes formularios, que contendrán, por lo menos, la siguiente información de carácter general: 1. Lugar y fecha de la transacción. 2. Detalle de la transacción: a. Nombre del remitente y del beneficiario. b. Clase y número de documento de identificación del remitente. c. Monto principal de la transacción efectuada. d. Tarifa cobrada. e. Lugar de origen y destino de la transacción. f. Número de control de la operación. g. Moneda en que se pagará la remesa y tasa de cambio acordada al momento de la transacción.
Ver artículo 18 de Ley 48 del año 2003
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