Artículo 17 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ
Ley 48 del año 2003
República de Panamá
Artículo 17. Las empresas debidamente autorizadas para realizar el negocio de casas de remesas de dinero, bajo su propia responsabilidad, podrán operar desde sus propias sucursales en la República de Panamá, así como nombrar intermediarios (subagentes). Las empresas dedicadas al negocio de casas de remesas de dinero deberán entregar a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, copia de los contratos suscritos con los referidos intermediarios (subagentes) que incluyan las generales completas de los contratantes, así como informar por escrito la dirección física exacta de los últimos. Para tal efecto, esta Dirección dictará una resolución para regular este tema que contendrá, entre otros aspectos, lo relacionado con la operación y fiscalización de los intermediarios (subagentes), sin perjuicio o menoscabo de la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
capitalPanamáEmpresas Financieras del Ministerio de Comercio e IndustriasMinisterio de Comercio e Industriascontratomaltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 18. Todas las operaciones o transacciones que realicen las casas de remesas de dinero constarán por escrito en los correspondientes formularios, que contendrán, por lo menos, la siguiente información de carácter general: 1. Lugar y fecha de la transacción. 2. Detalle de la transacción: a. Nombre del remitente y del beneficiario. b. Clase y número de documento de identificación del remitente. c. Monto principal de la transacción efectuada. d. Tarifa cobrada. e. Lugar de origen y destino de la transacción. f. Número de control de la operación. g. Moneda en que se pagará la remesa y tasa de cambio acordada al momento de la transacción.
Ver artículo 18 de Ley 48 del año 2003
Artículo 19. La tarifa que se cobrará en las operaciones de las casas de remesas de dinero será determinada por el mercado, con base en la libre oferta y demanda.
Ver artículo 19 de Ley 48 del año 2003
Artículo 20. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su correspondiente ejercicio fiscal, las casas de remesas de dinero deberán presentar sus estados financieros, debidamente auditados por un contador público autorizado, a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. Las casas de remesas de dinero que tengan periodos fiscales especiales, deberán presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de su obligación de presentarlos debidamente auditados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Ver artículo 20 de Ley 48 del año 2003
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá