Artículo 15 - POR LA CUAL SE REFORMAN ARTICULOS DE LA LEY 17 DE 1984 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (UNIVERSIDAD TECNOLOGICA).
Ley 57 del año 1996
República de Panamá
Artículo 15. En toda elección de autoridades universitarias, los profesores votarán únicamente en su sede respectiva. Aquellos profesores que trabajen en más de una sede, votarán en la sede que se les asigne.
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Artículo 16. Créase la Facultad de Ciencias y Tecnología, conformada inicialmente por los docentes que actualmente integran las áreas adscritas a la Vicerrectoría Académica, y presentada en el Consejo Académico y en el Consejo General Universitario, por dos profesores cada uno de dichos órganos, elegidos entre ellos.
Ver artículo 16 de Ley 57 del año 1996
Artículo 17. Créase la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Tecnológica de Panamá. El Vicerrector Administrativo debe ser panameño, poseer título universitario y tener experiencia administrativa, preferiblemente en esta Universidad. Las funciones del Vicerrector Administrativo serán determinadas por el Consejo General Universitario.
Ver artículo 17 de Ley 57 del año 1996
Artículo 18. Esta Ley modifica el literal e del artículo 25, los artículos 32, 35 y 36, el literal e del artículo 40 y el artículo 57; deroga el literal j del artículo 11, los literales a y d del artículo 13, literal f del artículo 25, y el literal e del artículo 37, todos de la Ley 17 de 1984, y cualquier disposición que le sea contraria.
Ver artículo 18 de Ley 57 del año 1996
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