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Artículo 1500 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1500. Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para el buque, tripulación o pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse. El propietario del buque no es responsable, por razón de las contravenciones de la anterior disposición.

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Artículo 1501. Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público.

Ver artículo 1501 de Código de Comercio

Artículo 1502. Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten al buque, el flete o la carga, serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el capítulo respectivo.

Ver artículo 1502 de Código de Comercio

Artículo 1503. En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.

Ver artículo 1503 de Código de Comercio

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