Artículo 1501 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1501. Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público.
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Artículo 1502. Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten al buque, el flete o la carga, serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el capítulo respectivo.
Ver artículo 1502 de Código de Comercio
Artículo 1503. En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.
Ver artículo 1503 de Código de Comercio
Artículo 1504. El acreedor cuyo privilegio quedare postergado en virtud de uno preferente que pesare además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre éstos, siempre que el acreedor a quien correspondiere, estuviese totalmente pagado. El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con dicha subrogación.
Ver artículo 1504 de Código de Comercio
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