Artículo 1512B - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1512B. La Inscripción Preliminar de Hipotecas sobre naves nacionales se hará en la forma siguiente: a. El interesado solicitará a los Cónsules la Inscripción Preliminar mediante un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y domicilios del deudor y acreedor hipotecario, la cantidad garantizada, la tasa de interés, vencimiento del capital e intereses, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su patente de navegación, sus tonelajes y dimensiones principales y el valor o precio que se asigna a la nave para propósitos de remate, datos que se obtendrán de la hipoteca presentada al Cónsul por el interesado. b. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del documento de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro del mismo, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. c. Recibida la comunicación del Cónsul, el Registro Público la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada, y de no haber impedimento legal procederá inmediatamente a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir el certificado de inscripción preliminar en los formularios que expedirá al efecto el Registro Público, con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación. Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex u otro medio similar y deberán ser pagados previamente en el Consulado por el interesado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. d. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público a tal efecto. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de hipoteca firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar. La inscripción preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público en la Ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de microfilmación, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
Palabras clave de éste artículo
registro publicodomicilioimpuestocapitalRematesalarioderechoPanamáavisocausa
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1512C. La inscripción preliminar de que trata el Artículo 1512B producirá los efectos de la inscripción definitiva, pudiendo el acreedor ejercitar todos los derechos derivados de la hipoteca durante seis (6) meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la hipoteca y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República. Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar.
Ver artículo 1512C de Código de Comercio
Artículo 1512D. Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si no pudiere hacerse la notificación personal a que se refiere el inciso primero, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la expedición del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por el término de quince (15) días hábiles en un lugar visible y de fácil acceso en la Dirección General del Registro Público.
Ver artículo 1512D de Código de Comercio
Artículo 1512E. Si la nave estuviere hipotecada, el Registro Público ordenará la inscripción preliminar de la nueva hipoteca cuya anotación se solicita, con la prelación que le corresponda. La inscripción preliminar de una cancelación de hipoteca naval se tramitará en la forma siguiente: a. El Cónsul solicitará la inscripción preliminar de la cancelación de hipoteca, en formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicará, por lo menos, el nombre y domicilio del acreedor hipotecario, los datos de inscripción de la hipoteca que se cancela, el nombre de la nave hipotecada y la voluntad de cancelar la hipoteca, datos que se obtendrán del documento de cancelación de hipoteca presentado al Cónsul por el interesado. b. Una vez comparados los datos del formulario con los del documento de cancelación de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro de la cancelación, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. c. Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público éste la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir un certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación. Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex o cable u otro medio similar y deberán ser pagadas previamente en el Consulado por el interesado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. ch. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de cancelación de hipoteca firmado por el acreedor hipotecario, remitirá uno a la Dirección General Consular y de Naves y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente firmado, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de anotación de cancelación de hipoteca. La inscripción preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público en la Ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de microfilmación, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. d. La inscripción preliminar de que trata este Artículo producirá los efectos de la inscripción definitiva durante seis (6) meses contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la cancelación y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República. Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la anotación caducará de pleno derecho y el Registro procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario de la solicitud de cancelación. Las faltas subsanables que surjan al procederse a la inscripción definitiva de la cancelación de hipoteca podrán corregirse con sujeción al procedimiento y plazos establecidos en el Artículo 1512D de este Código.
Ver artículo 1512E de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá