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Artículo 1512C - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1512C. La inscripción preliminar de que trata el Artículo 1512B producirá los efectos de la inscripción definitiva, pudiendo el acreedor ejercitar todos los derechos derivados de la hipoteca durante seis (6) meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la hipoteca y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República. Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar.

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Artículo 1512D. Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si no pudiere hacerse la notificación personal a que se refiere el inciso primero, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la expedición del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por el término de quince (15) días hábiles en un lugar visible y de fácil acceso en la Dirección General del Registro Público.

Ver artículo 1512D de Código de Comercio

Artículo 1512E. Si la nave estuviere hipotecada, el Registro Público ordenará la inscripción preliminar de la nueva hipoteca cuya anotación se solicita, con la prelación que le corresponda. La inscripción preliminar de una cancelación de hipoteca naval se tramitará en la forma siguiente: a. El Cónsul solicitará la inscripción preliminar de la cancelación de hipoteca, en formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicará, por lo menos, el nombre y domicilio del acreedor hipotecario, los datos de inscripción de la hipoteca que se cancela, el nombre de la nave hipotecada y la voluntad de cancelar la hipoteca, datos que se obtendrán del documento de cancelación de hipoteca presentado al Cónsul por el interesado. b. Una vez comparados los datos del formulario con los del documento de cancelación de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro de la cancelación, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. c. Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público éste la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir un certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación. Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex o cable u otro medio similar y deberán ser pagadas previamente en el Consulado por el interesado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. ch. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de cancelación de hipoteca firmado por el acreedor hipotecario, remitirá uno a la Dirección General Consular y de Naves y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente firmado, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de anotación de cancelación de hipoteca. La inscripción preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público en la Ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de microfilmación, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. d. La inscripción preliminar de que trata este Artículo producirá los efectos de la inscripción definitiva durante seis (6) meses contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la cancelación y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República. Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la anotación caducará de pleno derecho y el Registro procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario de la solicitud de cancelación. Las faltas subsanables que surjan al procederse a la inscripción definitiva de la cancelación de hipoteca podrán corregirse con sujeción al procedimiento y plazos establecidos en el Artículo 1512D de este Código.

Ver artículo 1512E de Código de Comercio

Artículo 1513. No podrá constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso. Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad, el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el Artículo 1091. Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar separadamente su parte en el buque, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo en el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el Artículo 1099.

Ver artículo 1513 de Código de Comercio

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