Artículo 1513 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1513. No podrá constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso. Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad, el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el Artículo 1091. Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar separadamente su parte en el buque, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo en el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el Artículo 1099.
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Artículo 1513A. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los Artículos 1591 y 1592 del Código Civil. PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la vigencia de esta ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva.
Ver artículo 1513A de Código de Comercio
Artículo 1513B. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea cual fuere su especie, garantizadas con hipoteca naval, tales como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases, o en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de las mismas en diferentes tipos de moneda o medios de pago.
Ver artículo 1513B de Código de Comercio
Artículo 1513C. Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan de un contrato de apertura de crédito, tales como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia del mismo no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, fechas de pago o medio de pago convenido, ni por la variación de los intereses pactados. Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la obligación principal ni de la hipoteca.
Ver artículo 1513C de Código de Comercio
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