Artículo 1513A - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1513A. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los Artículos 1591 y 1592 del Código Civil. PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la vigencia de esta ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva.
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Artículo 1513B. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea cual fuere su especie, garantizadas con hipoteca naval, tales como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases, o en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de las mismas en diferentes tipos de moneda o medios de pago.
Ver artículo 1513B de Código de Comercio
Artículo 1513C. Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan de un contrato de apertura de crédito, tales como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia del mismo no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, fechas de pago o medio de pago convenido, ni por la variación de los intereses pactados. Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la obligación principal ni de la hipoteca.
Ver artículo 1513C de Código de Comercio
Artículo 1514. Toda transmisión de un crédito hipotecario, a cualquier título que sea, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, del mismo modo que el título originario, sin cuya circunstancia la transmisión no producirá efecto legal contra terceros.
Ver artículo 1514 de Código de Comercio
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