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Artículo 1513B - Código de Comercio

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Artículo 1513B. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea cual fuere su especie, garantizadas con hipoteca naval, tales como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases, o en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de las mismas en diferentes tipos de moneda o medios de pago.

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Artículo 1513C. Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan de un contrato de apertura de crédito, tales como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia del mismo no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, fechas de pago o medio de pago convenido, ni por la variación de los intereses pactados. Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la obligación principal ni de la hipoteca.

Ver artículo 1513C de Código de Comercio

Artículo 1514. Toda transmisión de un crédito hipotecario, a cualquier título que sea, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, del mismo modo que el título originario, sin cuya circunstancia la transmisión no producirá efecto legal contra terceros.

Ver artículo 1514 de Código de Comercio

Artículo 1515. El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público, o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. El documento de hipoteca podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener: 1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario. 2. El importe fijo o máximo del capital garantizado. La hipoteca garantizará, además, del capital, la totalidad de los intereses que se devenguen, las costas, gastos de cobranza, las sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y demás sumas acordadas por cualquier otro concepto en el contrato de hipoteca. Se presume, tanto entre las partes, como respecto de terceros, salvo prueba en contrario, que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital, intereses u otras sumas garantizadas por la hipoteca, serán las que se expresen en el respectivo libelo de demanda. 3. Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar, dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a condición suspensiva. 4. En caso de que se hubieren pactado intereses, deberán determinar en el contrato de hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcular la misma. Entre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito. Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. No obstante, la Comisión Bancaria Nacional podrá establecer un interés máximo para estos créditos cuando el gravamen hipotecario se constituye sobre naves de servicio interior. 5. Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere, tonelaje y dimensiones de registro. Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán las circunstancias establecidas en el Artículo 1518. 6. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas.

Ver artículo 1515 de Código de Comercio

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