Artículo 1514 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1514. Toda transmisión de un crédito hipotecario, a cualquier título que sea, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, del mismo modo que el título originario, sin cuya circunstancia la transmisión no producirá efecto legal contra terceros.
Palabras clave de éste artículo
creditoRegistro Mercantil
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1515. El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público, o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. El documento de hipoteca podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener: 1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario. 2. El importe fijo o máximo del capital garantizado. La hipoteca garantizará, además, del capital, la totalidad de los intereses que se devenguen, las costas, gastos de cobranza, las sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y demás sumas acordadas por cualquier otro concepto en el contrato de hipoteca. Se presume, tanto entre las partes, como respecto de terceros, salvo prueba en contrario, que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital, intereses u otras sumas garantizadas por la hipoteca, serán las que se expresen en el respectivo libelo de demanda. 3. Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar, dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a condición suspensiva. 4. En caso de que se hubieren pactado intereses, deberán determinar en el contrato de hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcular la misma. Entre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito. Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. No obstante, la Comisión Bancaria Nacional podrá establecer un interés máximo para estos créditos cuando el gravamen hipotecario se constituye sobre naves de servicio interior. 5. Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere, tonelaje y dimensiones de registro. Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán las circunstancias establecidas en el Artículo 1518. 6. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas.
Ver artículo 1515 de Código de Comercio
Artículo 1516. El documento en que se constituya la hipoteca naval, deberá ser firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción.
Ver artículo 1516 de Código de Comercio
Artículo 1517. En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza el ordinal 6 del Artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la diferencia contra las demás naves hipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor.
Ver artículo 1517 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá