Artículo 1516 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1516. El documento en que se constituya la hipoteca naval, deberá ser firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción.
Palabras clave de éste artículo
hipoteca navalcomercio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1517. En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza el ordinal 6 del Artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la diferencia contra las demás naves hipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor.
Ver artículo 1517 de Código de Comercio
Artículo 1518. Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción, será indispensable que esté inscrita en el Registro de Comercio la propiedad de la nave, y que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuesto el valor total del casco. A este efecto el interesado solicitará del Juez el reconocimiento pericial de la construcción en el cual se hará constar el estado de la misma, la longitud de la quilla y demás dimensiones de la nave, tonelajes y desplazamientos probables, calidad y clase del buque, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse junto con el avalúo del buque, y el correspondiente a la parte de la obra hecha. Con certificación de dicho reconocimiento, podrá pedirse al Registro la inscripción respectiva.
Ver artículo 1518 de Código de Comercio
Artículo 1518A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083A de este Código quedan facultados para recibir solicitudes de inscripción preliminar de títulos de propiedad e hipotecas sobre naves en construcción, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Artículo 1518 y lo dispuesto en los Artículos 1083A al 1083D y 1512D de este Código. Para los efectos de la inscripción preliminar de títulos de propiedad y de hipotecas sobre naves en construcción, así como para el registro definitivo de dichos títulos e hipotecas, el reconocimiento pericial de la construcción en el cual deben constar los pormenores de que trata el párrafo segundo del Artículo 1518, podrá ser efectuado por las sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno Nacional, sin necesidad de la intervención judicial de que trata dicho párrafo.
Ver artículo 1518A de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá