Artículo 1518 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1518. Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción, será indispensable que esté inscrita en el Registro de Comercio la propiedad de la nave, y que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuesto el valor total del casco. A este efecto el interesado solicitará del Juez el reconocimiento pericial de la construcción en el cual se hará constar el estado de la misma, la longitud de la quilla y demás dimensiones de la nave, tonelajes y desplazamientos probables, calidad y clase del buque, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse junto con el avalúo del buque, y el correspondiente a la parte de la obra hecha. Con certificación de dicho reconocimiento, podrá pedirse al Registro la inscripción respectiva.
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Artículo 1518A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083A de este Código quedan facultados para recibir solicitudes de inscripción preliminar de títulos de propiedad e hipotecas sobre naves en construcción, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Artículo 1518 y lo dispuesto en los Artículos 1083A al 1083D y 1512D de este Código. Para los efectos de la inscripción preliminar de títulos de propiedad y de hipotecas sobre naves en construcción, así como para el registro definitivo de dichos títulos e hipotecas, el reconocimiento pericial de la construcción en el cual deben constar los pormenores de que trata el párrafo segundo del Artículo 1518, podrá ser efectuado por las sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno Nacional, sin necesidad de la intervención judicial de que trata dicho párrafo.
Ver artículo 1518A de Código de Comercio
Artículo 1519. La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del buque sobre el cual pesa. Igualmente comprenderá, si otra cosa no fuera convenida, los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviere haciendo o el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas, y por la del seguro, caso de siniestro.
Ver artículo 1519 de Código de Comercio
Artículo 1520. Para el caso previsto en el final del Artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
Ver artículo 1520 de Código de Comercio
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